La LOEPSF se refiere en su artículo 3 al principio de estabilidad presupuestaria que se ha de aplicar en la elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las distintas unidades que integran el sector público, las cuales se especifican en el artículo 2 de la misma ley.
En este sentido, al igual que ocurre con otros conceptos clave desarrollados en esta ley orgánica, como la prudencia financiera o la sostenibilidad financiera, la normativa distingue en su ámbito de aplicación, entre entidades clasificadas en el sector de “Administraciones Públicas” de acuerdo con la definición y delimitación del SEC, y los entes no clasificados en dicho sector o “de mercado”.
Equilibrio o superávit estructural en las Administraciones Públicas
En el primer caso, es decir, el de las “Administraciones Públicas”, ya sean estatales, autonómicas o locales, se entiende por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit estructural.
Es decir, en un organismo de la administración central, en una comunidad autónoma, en una corporación local o en una administración de Seguridad Social, hablaremos de estabilidad presupuestaria si existe una capacidad de financiación nula o positiva en el momento de aprobar, modificar o liquidar su presupuesto.
En términos contables más concretos, esto se traduce en que la suma de los importes de los capítulos de gasto del 1 al 7 deberá ser igual o inferior a la suma de los importes recogidos en los capítulos 1 a 7 de ingresos, de acuerdo con los criterios de contabilidad presupuestaria pública debidamente modificados por las normas de corrección y ajuste establecidas por la IGAE en base al SEC para el cálculo de esta magnitud.
Equilibrio financiero en los entes “de mercado”
Respecto a las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas y no clasificadas en este sector, se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero.
Para determinar el equilibrio financiero en estos casos, hay que remitirse al artículo 24 del 24 RD 1463/2007:
“Se considerará que las entidades comprendidas en el ámbito del artículo 4.2 del presente reglamento, se encuentran en situación de desequilibrio financiero cuando, de acuerdo con los criterios del plan de contabilidad que les resulte aplicable, incurran en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos en el escenario de estabilidad de la entidad del artículo 4.1 a quien corresponda aportarlos”.
Por tanto, para que la sociedad pública productora de mercado se considere en una posición de equilibrio financiero, no deberán concurrir ninguna de las siguientes situaciones:
Existencia de pérdidas.
Que el saneamiento de dichas pérdidas exija la aportación de recursos por parte de la administración titular.
Que dicho saneamiento no haya sido previsto por la propia administración titular dentro de su presupuesto, planteado en términos de estabilidad presupuestaria.
Asimismo, en la legislación vigente en esta materia, se pueden encontrar otros conceptos de “equilibrio financiero”. Concretamente, el artículo 96 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), con referencia a las causas de disolución de los organismos públicos estatales que no se encuentren clasificados en el sector “Administraciones Públicas”, define la situación de desequilibrio financiero como aquella que se manifiesta en la existencia de “resultados brutos negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos”.
No obstante, de acuerdo con la DA 14 LRJSP, dicho precepto no tiene carácter básico y resulta de aplicación “exclusiva” a la Administración General del Estado y al sector público estatal.
Por su parte, la DA 9 LBRL, al plantear el redimensionamiento del sector público local, también define la situación de “desequilibrio financiero” para aquellas entidades que no se encuentran clasificadas en el sector “Administraciones Públicas” de la contabilidad nacional como aquella en se manifiesta la existencia de “resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos”.
De estas dos definiciones, que son muy similares, cabe destacar que la magnitud que hay que considerar para determinar las pérdidas es el “resultado de explotación” y no el “resultado del ejercicio”.
Saneamiento de cuentas obligatorio
Por otro lado, la Ley de Sociedades de Capital, establece una serie de supuestos en los que se considera obligatorio el saneamiento de las pérdidas por parte de la empresa:
Todas las sociedades, en caso de que, como consecuencia de las pérdidas acumuladas, el valor del patrimonio neto de la sociedad resulte inferior a la cifra de capital social (art. 273 LSC). En este supuesto, se destinarán los beneficios al saneamiento de dichas pérdidas hasta solventar dicha situación.
Las sociedades anónimas, si, como consecuencia de las pérdidas acumuladas, el valor del patrimonio neto se sitúa por debajo de 2/3 partes de la cifra del capital social (art. 327 LSC). En este caso, si hubiera transcurrido un ejercicio social sin haber recuperado el patrimonio neto, las pérdidas se sanearán con una reducción de capital.
En caso de que se registren pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363 LSC). En dicho supuesto, la norma prevé que la situación deberá ser solventada mediante el aumento o la reducción del capital social en la medida suficiente.
Al margen de los supuestos de saneamiento obligatorios, la empresa puede mantener un determinado saldo en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias, que podrá ser saneado o eliminado de diversas formas, que pueden suponer bien una aplicación de recursos internos ya existentes en la empresa a dicha finalidad (beneficios, reservas o reducción de capital) o bien una inyección de recursos nuevos por parte de los socios por la vía del aumento del capital social o la aportación para su compensación.
Comments