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Comunicación AGES

Precios económicamente significativos: concepto clave en los pagos de las AAPP a unidades públicas


Precios económicamente significativos: concepto clave en la clasificación de pagos de las Administraciones

Como explicábamos en nuestro artículo Tratamiento de ingresos procedentes de la Administración Pública en la contabilidad nacional, la clasificación como “ventas” de los pagos que efectúan las administraciones públicas a las unidades públicas por las actuaciones que estas realizan en el desarrollo de su objeto social, determinará que dichas unidades sean consideradas como productoras o no de mercado y, por tanto, puedan incluirse o no dentro del sector de las “administraciones públicas”.


En este contexto, tiene especial relevancia el concepto de “precios económicamente significativos”, ya que los pagos que respondan a dichos precios podrán considerarse comerciales o “ventas” desde el punto de vista del Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010).


Qué entendemos por “precios económicamente signficativos”


En términos generales, un precio es económicamente significativo cuando influye significativamente en las cantidades que los oferentes están dispuestos a ofrecer y las cantidades que los demandantes desean adquirir.


En cambio, un precio será económicamente no significativo cuando tenga una influencia limitada o nula en la cantidad de bienes y/o servicios que los oferentes deciden ofrecer y su efecto sobre las cantidades demandadas sea solo marginal.


Por tanto, los precios económicamente no significativos no tienen relevancia a efectos de la oferta ni de la demanda y se suelen aplicar para conseguir un cierto nivel de ingresos o reducir el exceso de demanda que se generaría si los bienes o servicios fueran totalmente gratuitos.


Como consecuencia de esta diferenciación , se consideran productores “de mercado” a aquellos que venden sus productos o servicios a precios económicamente significativos, mientras que los productores “no de mercado” son aquellos que ofrecen la mayoría de su producción gratis o a precios económicamente no significativos.


El SEC2010 y la “regla del 50%”


Regla del 50% del SEC2010

El Sistema Europeo de Cuentas 2010 remite a la “regla del 50%” para distinguir entre los dos tipos de precios, de forma que estos se considerarán económicamente significativos si cubren, al menos, el 50% de los costes de producción de los correspondientes productos o servicios.


Asimismo, teniendo en cuenta otros factores más específicos que también establece el SEC2010, los pagos recibidos por las unidades públicas de las Administraciones Públicas responderán a precios económicamente significativos y, por tanto, se clasificarán como “ventas” en términos de contabilidad nacional si:

  1. Se perciben en función únicamente de bienes o servicios efectivamente entregados o prestados.

  2. Se determinan a partir de precios económicamente significativos, lo cual implica dos circunstancias:

  • Que dichos precios sean similares a los percibidos por los productores privados para bienes o servicios de análoga naturaleza y calidad.

  • Que la unidad pública actúe en una situación similar a la de una unidad privada, sobre todo si no existen productores privados en el mercado para dichos servicios.

El “criterio de riesgos y beneficios”


Ante la ausencia de productores privados ofreciendo en el mercado bienes o servicios análogos a los que ofrece la unidad pública, a la hora de clasificar los pagos como “ventas, resulta clave determinar si dicha unidad pública actúa en una situación similar a la de una unidad privada al ofrecer esos bienes o servicios.


En el caso de los pagos derivados de los proyectos de colaboración público-privada tipo PPPs, de acuerdo con Eurostat, el criterio básico que se ha de utilizar es el denominado “criterio de riesgos y beneficios”. En este sentido, se considera que, en relación con un contrato, una unidad pública actúa en condiciones de mercado si asume la mayoría de los riesgos y beneficios inherentes al mismo al igual que hace el productor privado habitualmente en el mercado. Por el contrario, si la mayor parte de los riesgos y beneficios son asumidos por la Administración, no se podrá considerar que la unidad pública actúe en condiciones de mercado y, en consecuencia, los pagos derivados de la misma no podrán ser clasificados como ventas.


Por otro lado, cuando se trate de pagos derivados de encargos efectuados por la Administración a unidades públicas, sin perder de vista el análisis de los beneficios, el criterio fundamental que se observará será el de si se ha producido una adecuada transferencia de riesgos, de forma que la unidad pública que presta los servicios soporta la mayoría de los mismos, como lo haría un productor privado en el mercado. De ser así, los pagos derivados del encargo podrán ser considerados como ingresos comerciales o ventas de la unidad pública.


Así pues, el tratamiento de la operación en contabilidad nacional y, por tanto, en el ámbito de la LGEP vendrá determinado por el hecho de que los riesgos sean asumidos mayoritariamente por la unidad pública o por la Administración.


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