Uno de los principales impuestos que gravan la actividad de las sociedades de capital es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se trata de una modalidad de imposición indirecta que grava el tráfico patrimonial de carácter civil y, en el caso de las operaciones societarias, todo lo concerniente a la constitución, aumento o disminución del capital, o la fusión, escisión o disolución de sociedades, así como también las contribuciones realizadas por los socios para reponer pérdidas sociales.
Sin embargo, el artículo 45.I.A.a) de la mencionada Ley establece una serie de supuestos de exención para la Administración en general y la Administración institucional en particular:
“I.A. Estarán exentos del impuesto:
a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.”
A este respecto, entre los gestores públicos, surge a veces la duda de si, a efectos de la aplicación de la exención subjetiva del impuesto, las sociedades públicas empresariales tienen el carácter de Administración institucional.
Exención no extensible a todo el sector público
En primer lugar, cabe recordar que las normas sobre exenciones no pueden interpretarse de forma extensiva.
Por tanto, como ha declarado el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución del 11 de septiembre de 1997, “cuando el citado artículo 45 habla de Administraciones Públicas, hay que atenerse a su concepto, sin necesidad de extender la exención a lo que genéricamente se denomina “sector público”, donde, ciertamente, caben otros entes muy varios”.
Sujeción al Derecho administrativo
Por otra parte, sobre la determinación del concepto de "Administración institucional", la Dirección General de Tributos (DGT), en contestación a la consulta vinculante de 1 de marzo de 1994, estableció que “... de conformidad con la doctrina tradicional en la materia debatida, toda administración pública se caracteriza porque:
desde el punto de vista orgánico, su forma de personificación es “pública”;
y, desde el punto de vista funcional, su actividad es “administración o gobierno”, regido por el Derecho público y dotada, por tanto, de las prerrogativas que éste otorga.
Según este criterio, que se ha reflejado también en otras contestaciones de la Dirección General de Tributos, la distinción entre Organismos exentos y no exentos derivaría de su sujeción o no al Derecho administrativo.
En este sentido, la actividad de las sociedades públicas empresariales no puede calificarse de administración pública y, por consiguiente, tampoco puede beneficiarse de la exención subjetiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales contenida en el artículo 45 de la Ley del ITPAJD, en tanto en cuanto se trata de una actividad comercial o mercantil, que se rige por el Derecho privado y es concurrente en plan de igualdad con los demás entes privados.
Comentários