top of page
Comunicación AGES

El IVA en el contrato administrativo


IVA en contrato administrativo

La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a las operaciones realizadas por los entes públicos exige, a veces, una labor interpretativa que con frecuencia acaba en forma de consulta vinculante a Hacienda.


Una de esas dudas habituales hace referencia a la inclusión del IVA en el presupuesto de licitación y cómo puede afectar al proceso una modificación o un error en el tipo impositivo.


El IVA forma parte del presupuesto, pero no del valor estimado


A la hora de confeccionar los pliegos de cláusulas de los contratos, la Administración debe incluir el IVA dentro del presupuesto base de licitación, a tenor de lo establecido en el artículo 100.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).


En este sentido, es importante no confundir el presupuesto base de licitación con el valor estimado ni con el precio cierto.


Presupuesto base de licitación


El presupuesto base de licitación es “el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario (artículo 100.1; LCSP)”. Este importe no incluye eventuales opciones, prórrogas y modificaciones.


Por tanto, los licitadores tomarán el presupuesto base de licitación como referencia básica para realizar su oferta económica.


Valor estimado


El valor estimado (artículo 101, LCSP), en cambio, equivale al importe total pagadero, sin incluir el IVA, y es el resultado de sumar el presupuesto base de licitación, las prórrogas previstas - si las hubiera-, las posibles modificaciones aplicables y cualquier otra opción que pueda surgir.


Precio


Por último, el precio de la licitación (artículo 101, LCSP), en el que se indicará el IVA como partida independiente, es la retribución que le corresponde al contratista. Al tratarse de una cifra que depende de la oferta del adjudicatario, el precio no se conoce hasta el momento de la adjudicación.


Para evitar las desigualdades que se podrían producir cuando algunos licitadores estén sujetos a IVA y otros no, el poder adjudicador no ha de tener en cuenta este tributo como criterio de adjudicación en la valoración del precio.



¿Qué ocurre si se utiliza un tipo incorrecto?


En los procesos de adjudicación de contratos públicos, a veces, surgen errores en la utilización del tipo de IVA aplicable.


Si dicho error lo comete la Administración al aplicar un tipo impositivo incorrecto en el pliego de cláusulas administrativas, la jurisprudencia (Resolución 80/2013 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid) apunta a que debe mantenerse tanto el procedimiento tramitado como la adjudicación recaída, y proceder a la aplicación del IVA vigente en el devengo cuando se expida la facturación, puesto que el tipo de IVA viene impuesto por la legislación tributaria y un tipo incorrecto no implica una alteración en el precio ofertado.


En caso de que sea el licitador quien refleje el IVA erróneamente en su proposición económica, este error es subsanable por el propio licitador, tal y como se afirma en diversos pronunciamientos judiciales que aluden al principio antiformalista que debe regir la contratación pública. Asimismo, recordemos a este respecto que el IVA no debe tenerse en cuenta en la valoración de precio como criterio de adjudicación.


Error de IVA durante la ejecución del contrato


Por otro lado, si el error en el tipo de IVA se produce durante la ejecución de un contrato, el posicionamiento de la Dirección General de Tributos es que “cuando deban rectificarse las cuotas repercutidas debido a una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicado, deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista incluía el impuesto al tipo correcto, por lo cual, para la rectificación de la cuota incorrectamente repercutida, deberá entenderse que la base imponible será el precio de la contrata, es decir, el de adjudicación menos la cuota del impuesto calculada al tipo aplicable, de manera que el precio global de adjudicación permanecerá inalterado, si bien en la factura de rectificación se hará constar la cuota correspondiente en el momento del devengo del Impuesto y la base imponible de la operación, que será superior a la inicialmente prevista.”



Comments


bottom of page